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Codigo de Derecho Canonico
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Título IV De las prelaturas personales (Cann. 294 – 297)
 
294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los 
presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en 
favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, 
oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas 
personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.
 
295 § 1.    La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la 
Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario 
propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o 
internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las 
órdenes a título de servicio a la prelatura.
        § 2.    El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los 
ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.
 
296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden 
dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de 
determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación 
orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
 
297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal 
con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la 
prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el 
consentimiento del Obispo diocesano.
 



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