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Título IV De las prelaturas personales (Cann. 294 – 297)
294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los
presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en
favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica,
oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas
personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.
295 § 1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la
Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario
propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o
internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las
órdenes a título de servicio a la prelatura.
§ 2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los
ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.
296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden
dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de
determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación
orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal
con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la
prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el
consentimiento del Obispo diocesano.