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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo I Normas comunes
 
298 § 1.    Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos 
de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los 
fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, 
buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la 
doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, 
iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de 
caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.
        § 2.    Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas 
asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la 
autoridad eclesiástica competente.
 
299 § 1.    Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado 
entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el 
c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 301 § 1.
        § 2.    Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido 
alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiastica.
        § 3.    No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus 
estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.
 
300 Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento 
de la autoridad competente, conforme a la norma del c. 312.
 
301 § 1.    Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica 
competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la 
doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o 
que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad 
eclesiástica.
        § 2.    Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica 
competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente 
busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera 
suficiente con la iniciativa privada.
        § 3.    Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad 
eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.
 
302 Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la 
dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son 
reconocidas como tales por la autoridad competente.
 
303 Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas 
asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del 
espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la 
perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.
 
304 § 1.    Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como 
privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos 
propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su 
sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de 
ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la 
necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
        § 2.    Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad 
del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
 
305 § 1.    Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la 
autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en 
ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se 
introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el 
deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y 
están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las 
prescripciones de los cánones que siguen.
        § 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan 
bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del 
lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones 
en la medida en que trabajan en la diócesis.
 
306 Para tener los derechos y privilegios de una asociación y las 
indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario 
y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido 
legítimamente expulsado según las prescripciones del derecho y los 
estatutos propios de la asociación.
 
307 § 1.    La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo 
con el derecho y con los estatutos de cada asociación.
        § 2.    Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.
        § 3.    Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en 
las asociaciones,
con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho 
propio.
 
308 Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación 
puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la 
norma del derecho y de los estatutos.
 
309 Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad 
conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas 
peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de 
designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores 
de los bienes.
 
310 La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, 
en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son 
miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y 
poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos 
derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
 
311 Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o 
prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, 
cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado 
que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la dirección del 
Ordinario del lugar, con las asociaciones que miran al ejercicio del 
apostolado en la diócesis.
 



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