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Capítulo II De las asociaciones públicas de fieles
312 § 1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:
1 la Santa Sede, para las asociaciones universales e
internacionales;
2 la Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para
las asociaciones nacionales es decir, que por la misma erección
miran a ejercer su actividad en toda la nación;
3 el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio,
pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones
diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo
derecho de erección está reservado a otras personas.
§ 2. Para la elección válida de una asociación o de una sección
de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo
diocesano, dado por escrito aun en el caso de que esa erección se haga por
privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo
diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para
erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia
de ese instituto.
313 Una asociación pública, e igualmente una confederación de
asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del
mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente
conforme a la norma del c. 312, y recibe así la misión en la medida en que
lo necesite, para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.
314 Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o
cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien
compete su erección, conforme a la norma del c. 312 § 1.
315 Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que
estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus
estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica
de la que trata el c. 312 § 1.
316 § 1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de
la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión
impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las
asociaciones públicas.
§ 2. Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el
caso del § 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido
previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y
quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que
se trata en el c. 312 § 1.
317 § 1. A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos,
corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1,
confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o
instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio; pero
compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente
eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales
mayores de la asociación.
§ 2. La norma establecida en el § 1 se aplica también a las
asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en virtud de
privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones
erigidas por miembros de institutos religiosos en su propia iglesia o casa, el
nombramiento o confirmación del presidente y del capellán compete al
Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos.
§ 3. En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden
desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función
al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen
otra cosa.
§ 4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan
directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que
desempeñan cargos de dirección en partidos políticos.
318 § 1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves
razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1, puede
designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente la
asociación.
§ 2. Puede remover de su cargo al presidente de una asociación
pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo
antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los
estatutos; conforme a la norma de los cc. l92-195, puede remover al
capellán aquél que le nombró.
319 § 1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública
legitimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma
de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de
la que se trata en el c. 312 § 1, a la que debe rendir cuentas de la
administración todos los años.
§ 2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del
empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.
320 § 1. Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser
suprimidas por ésta.
§ 2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden
suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las
erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud
de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el
consentimiento del Obispo diocesano.
§ 3. La autoridad competente no suprima una asociación pública
sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.