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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo III De las asociaciones privadas de fieles
 
321 Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo 
con las prescripciones de los estatutos.
 
322 § 1.    Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad 
jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el c. 312.
        § 2.    Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas 
asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la 
autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312 § 1; pero la aprobación de 
los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.
 
323 § 1.    Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía 
conforme a la norma del c. 321, están sometidas a la vigilancia de la 
autoridad eclesiástica según el c. 305, y asimismo al régimen de dicha 
autoridad.
        § 2.    Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, 
respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y 
procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del 
apostolado se ordene al bien común.
 
324 § 1.    Una asociación privada de fieles designa libremente a su 
presidente y oficiales, conforme a los estatutos.
        § 2.    Si una asociación privada de fieles desea un consejero 
espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen 
legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita 
confirmación del Ordinario del lugar.
325 § 1.    Las asociaciones privadas de fieles administran libremente 
los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a 
salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de 
manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.
        § 2.    Conforme a la norma del c. 1301, está bajo la autoridad del 
Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los 
bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.
326 § 1.    La asociación privada de fieles se extingue conforme a la 
norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad 
competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la 
disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles.
        § 2.    El destino de los bienes de una asociación que se haya 
extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, 
quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.
 



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