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Art. 2 Del Colegio Episcopal
336 El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual
son miembros los Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la
comunión jerárquica con la cabeza y miembros del Colegio, y en el que
continuamente persevera el cuerpo apostólico, es también, en unión con su
cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre
toda la Iglesia.
337 § 1. La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia
se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico.
§ 2. Esa misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta de
los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada
como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto
verdaderamente colegial.
§ 3. Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las
necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los
cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su función
para toda la Iglesia.
338 § 1. Compete exclusivamente al Romano Pontífice convocar el
Concilio Ecuménico, presidirlo personalmente o por medio de otros,
trasladarlo, suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus decretos.
§ 2. Corresponde al Romano Pontífice determinar las cuestiones
que han de tratarse en el Concilio, así como establecer el reglamento del
mismo; a las cuestiones determinadas por el Romano Pontífice, los Padres
conciliares pueden añadir otras, que han de ser aprobadas por el Papa.
339 § 1. Todos los Obispos que sean miembros del Colegio
Episcopal, y sólo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio
Ecuménico con voto deliberativo.
§ 2. Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden también
ser llamados a participar en el Concilio por la autoridad suprema de la
Iglesia, a la que corresponde determinar la función que deben tener en el
Concilio.
340 Si quedara vacante la Sede Apostólica durante el Concilio, éste se
interrumpe por el propio derecho hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida
continuarlo o disolverlo.
341 § 1. Los decretos del Concilio Ecuménico solamente tienen
fuerza obligatoria si, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice
juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa y
promulgados por mandato suyo.
§ 2. Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma
confirmación y promulgación los decretos dados por el Colegio Episcopal
mediante acto propiamente colegial según otro modo promovido o
libremente aceptado por el Romano Pontífice.