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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo III De los Cardenales de la Santa Iglesia Romana
 
349 Los Cardenales de la Santa Iglesia Romana constituyen un Colegio 
peculiar, al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice, según 
la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al Romano 
Pontífice tanto colegialmente, cuando son convocados para tratar juntos 
cuestiones de más importancia, como personalmente, mediante los distintos 
oficios que desempeñan, ayudando al Papa sobre todo en su gobierno 
cotidiano de la Iglesia universal.
350 § 1.    El Colegio cardenalicio se divide en tres órdenes: el 
episcopal, al que pertenecen los Cardenales a quienes el Romano Pontífice 
asigna como título una Iglesia suburbicaria, así como los Patriarcas 
orientales adscritos al Colegio cardenalicio, el presbiteral y el diaconal.
        § 2.    A cada Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano 
Pontífice asigna un título o diaconía de la Urbe.
        § 3.    Los Patriarcas orientales que forman parte del Colegio de 
los Cardenales tienen como título su sede patriarcal.
        § 4.    El Cardenal Decano ostenta como título la diócesis de Ostia, 
a la vez que la otra Iglesia de la que ya era titular.
        § 5.    Respetando la prioridad de orden y de promoción, mediante 
opción hecha en Consistorio y aprobada por el Sumo Pontífice, los 
Cardenales del orden presbiteral pueden acceder a otro titulo y los del 
orden diaconal a otra diaconía, y, después de un decenio completo en el 
orden diaconal, pueden también acceder al orden presbiteral.
        § 6.    El Cardenal del orden diaconal que accede por opción al 
orden presbiteral, precede a los demás Cardenales presbíteros elevados al 
Cardenalato después de él.
 
351 § 1.    Para ser promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice 
elige libremente entre aquellos varones que hayan recibido al menos el 
presbiterado y que destaquen notablemente por su doctrina, costumbres, 
piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que aún no son 
Obispos deben recibir la consagración episcopal.
        § 2.    Los Cardenales son creados por decreto del Romano 
Pontífice, que se hace público en presencia del Colegio Cardenalicio; a 
partir del momento de la publicación, tienen los deberes y derechos 
determinados por la ley.
        § 3.    Sin embargo, quien ha sido promovido a la dignidad 
cardenalicia, anunciando el Romano Pontífice su creación pero 
reservándose su nombre in pectore, no tiene entretanto ninguno de los 
deberes o derechos de los Cardenales; adquiere esos deberes y esos 
derechos cuando el Romano Pontífice haga público su nombre, pero, a 
efectos de precedencia, se atiende al día en el que su nombre fue reservado 
in pectore.
 
352 § 1.    El Decano preside el Colegio cardenalicio y, cuando está 
impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el 
Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demás Cardenales, 
sino que se les considera como primero entre sus iguales.
        § 2.    Al quedar vacante el oficio de Decano, los Cardenales que 
tienen en título una Iglesia suburbicaria, y sólo ellos, bajo la presidencia del 
Subdecano, si está presente, o del más antiguo de ellos, deben elegir uno 
dentro del grupo que sea Decano del Colegio; presentarán su nombre al 
Romano Pontífice, a quien compete aprobar al elegido.
        § 3.    De la misma manera establecida en el § 2, bajo la 
presidencia del Decano, se elige el Subdecano; también compete al 
Romano Pontífice aprobar la elección del Subdecano.
        § 4.     El Decano y el Subdecano, si no tuvieren domicilio en la 
Urbe, lo adquirirán en la misma.
 
353 §1.     Los Cardenales ayudan todos ellos colegialmente al Pastor 
supremo de la Iglesia, sobre todo en los Consistorios, en los que se reúnen 
por mandato del Romano Pontífice y bajo su presidencia; hay Consistorios 
ordinarios y extraordinarios.
        § 2.    Al Consistorio ordinario se convoca al menos a todos los 
Cardenales presentes en la Urbe para consultarles sobre algunas cuestiones 
graves, pero que se presentan sin embargo más comúnmente, o para 
realizar ciertos actos de máxima solemnidad.
        § 3.    Al Consistorio extraordinario, que se celebra cuando lo 
aconsejan especiales necesidades de la Iglesia o la gravedad de los asuntos 
que han de tratarse, se convoca a todos los Cardenales.
        § 4.    Sólo el Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas 
solemnidades puede ser público, es decir, cuando, además de los 
Cardenales, son admitidos Prelados, representantes diplomáticos de las 
sociedades civiles y otros invitados al acto.
 
354 A los Padres Cardenales que están al frente de dicasterios u otros 
institutos permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad del Vaticano se 
les ruega que, al cumplir setenta y cinco años de edad, presenten la 
renuncia de su oficio al Romano Pontífice, el cual proveerá, teniendo en 
cuenta todas las circunstancias.
 
355 § 1.    Corresponde al Cardenal Decano ordenar de Obispo a quien 
ha sido elegido Romano Pontífice, si el elegido careciera de esa 
ordenación; en caso de estar impedido el Decano, compete este derecho al 
Subdecano, e impedido éste, al Cardenal más antiguo del orden episcopal.
        § 2.    El Cardenal Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del 
nuevo Sumo Pontífice elegido; y asimismo, en representación del Romano 
Pontífice, impone el palio a los Metropolitanos o lo entrega a sus 
procuradores.
 
356 Los Cardenales tienen el deber de cooperar diligentemente con el 
Romano Pontífice; por tanto, los Cardenales que desempeñen cualquier 
oficio en la Curia y no sean Obispos diocesanos, están obligados a residir 
en la Urbe; los Cardenales a quienes se ha confiado una diócesis en calidad 
de Obispo diocesano, han de acudir a Roma cuantas veces sean 
convocados por el Romano Pontífice.
 
357 § 1.    Los Cardenales a quienes se ha asignado como título una 
Iglesia suburbicaria o una iglesia en la Urbe, una vez que hayan tomado 
posesión de la misma, han de promover el bien de esas diócesis e iglesias 
con su consejo y patrocinio, pero no gozan de potestad alguna de régimen 
sobre ellas, y de ningún modo deben inmiscuirse en lo que se refiere a la 
administración de sus bienes, disciplina o servicio de las iglesias.
        § 2.    Por lo que se refiere a su propia persona, los Cardenales que 
se encuentran fuera de Roma y de la propia diócesis, están exentos de la 
potestad de régimen del Obispo de la diócesis en la que se hallan.
 
358 Al Cardenal a quien el Romano Pontífice encomienda el encargo de 
que le represente en alguna celebración solemne o reunión como Legatus a 
latere, es decir, como si fuera «él mismo», y también a aquél a quien 
encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado 
especial suyo, compete únicamente aquello que el mismo Romano Pontífice 
le haya encargado.
 
359 Al quedar vacante la Sede Apostólica, el Colegio Cardenalicio sólo 
tiene en la Iglesia aquella potestad que se le atribuye en la ley peculiar.
 



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