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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo I De las Iglesias particulares
 
 
368 Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia 
católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se 
establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, 
el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración 
apostólica erigida de manera estable.
 
369 La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado 
pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de 
manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo 
mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en 
la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, 
católica y apostólica.
 
370 La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada 
porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se 
encomienda por especiales circunstancias, a un Prelalo o a un Abad, que la 
rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.
 
371 § 1.    El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una 
determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, 
aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención 
pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico para que las 
rijan en nombre del Sumo Pontífice.
        § 2.    La administración apostólica es una determinada porción del 
pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es 
erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se 
encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo 
Pontífice.
 
372 § 1.     Como regla general, la porción del pueblo de Dios que 
constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita 
dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los 
fieles que habitan en él.
        § 2.    Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad 
suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, 
pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas 
por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.
 
373 Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias 
particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan 
en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.
 
374 § 1.    Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe 
dividirse en partes distintas o parroquias.
        § 2. Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, 
varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, 
como son los arciprestazgos.
 



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