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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 1 De los Obispos en general
 
375 § 1.    Los Obispos, que por institución divina son los sucesores de 
los Apóstoles, en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son 
constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean 
maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el 
gobierno.
        § 2.    Por la consagración episcopal, junto con la función de 
santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, 
que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en 
comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio.
 
376 Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el 
cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares.
 
377 § 1.    El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o 
confirma a los que han sido legítimamente elegidos.
        § 2.    Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia 
eclesiástica o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la 
Conferencia Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto 
una lista de presbíteros, también de entre los miembros de institutos de vida 
consagrada, que sean más idóneos para el episcopado, y han de enviar esa 
lista a la Sede Apostolica, permaneciendo firme el derecho de cada Obispo 
de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de 
presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.
        § 3.    A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, 
cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para 
proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio 
investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, 
juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos 
de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la 
cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; 
oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del 
cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y 
separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de 
laicos que destaquen por su sabiduría.
        § 4.    Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo 
diocesano que considere que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá 
a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean 
más idóneos para ese oficio.
        § 5.    En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles 
ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y 
designación de Obispos.
 
378 § 1.    Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se 
requiere que el interesado sea: 
l       insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres, 
piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, 
y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el 
oficio de que se trata;
2       de buena fama;
3       de al menos treinta y cinco años;
4       ordenado de presbítero desde hace al menos cinco 
años;
5       doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, 
teología o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores 
aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente 
experto en esas disciplinas.
        § 2.    El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato 
corresponde a la Sede Apostólica.
 
379 A no ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido promovido 
al Episcopado debe recibir la consagración episcopal dentro del plazo de 
tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas; y, en 
todo caso, antes de tomar posesión de su oficio.
 
380 Antes de tomar posesión canónica de su oficio, el que ha sido 
promovido debe hacer la profesión de fe y prestar el juramento de fidelidad 
a la Sede Apostólica, según la fórmula aprobada por la misma Sede 
Apostólica.
 



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