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Art. 1 De los Obispos en general
375 § 1. Los Obispos, que por institución divina son los sucesores de
los Apóstoles, en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son
constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean
maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el
gobierno.
§ 2. Por la consagración episcopal, junto con la función de
santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir,
que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en
comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio.
376 Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el
cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares.
377 § 1. El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o
confirma a los que han sido legítimamente elegidos.
§ 2. Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia
eclesiástica o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la
Conferencia Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto
una lista de presbíteros, también de entre los miembros de institutos de vida
consagrada, que sean más idóneos para el episcopado, y han de enviar esa
lista a la Sede Apostolica, permaneciendo firme el derecho de cada Obispo
de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de
presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.
§ 3. A no ser que se establezca legítimamente de otra manera,
cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para
proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio
investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica,
juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos
de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la
cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal;
oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del
cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y
separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de
laicos que destaquen por su sabiduría.
§ 4. Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo
diocesano que considere que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá
a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean
más idóneos para ese oficio.
§ 5. En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles
ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y
designación de Obispos.
378 § 1. Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se
requiere que el interesado sea:
l insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres,
piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas,
y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el
oficio de que se trata;
2 de buena fama;
3 de al menos treinta y cinco años;
4 ordenado de presbítero desde hace al menos cinco
años;
5 doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura,
teología o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores
aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente
experto en esas disciplinas.
§ 2. El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato
corresponde a la Sede Apostólica.
379 A no ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido promovido
al Episcopado debe recibir la consagración episcopal dentro del plazo de
tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas; y, en
todo caso, antes de tomar posesión de su oficio.
380 Antes de tomar posesión canónica de su oficio, el que ha sido
promovido debe hacer la profesión de fe y prestar el juramento de fidelidad
a la Sede Apostólica, según la fórmula aprobada por la misma Sede
Apostólica.