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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 2 De los Obispos diocesanos
 
381 § 1.    Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha 
confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para 
el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el 
derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad 
suprema o a otra autoridad eclesiástica.
        § 2.    A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción 
del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano 
aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el 
c. 368.
 
382 § 1.    Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse 
en el ejercicio del oficio que se le confía, antes de tomar posesión canónica 
de la diócesis; puede, sin embargo, ejercer los oficios que ya tenía en la 
misma diócesis cuando fue promovido, sin perjuicio de lo establecido en el 
c. 409 § 2.
        § 2.    A no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido 
promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de 
su diócesis dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que 
recibe las letras apostólicas, si aún no había recibido la consagración 
episcopal, y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado.
        § 3.    El Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto 
como en la misma diócesis, personalmente o por medio de un procurador, 
muestra las letras apostólicas al colegio de consultores, en presencia del 
canciller de la curia, que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección, 
cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo presentes en la 
iglesia catedral, levantando acta el presbítero de mayor edad entre los que 
asisten.
        §4.     Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga 
lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asisten el clero y el 
pueblo.
 
383 § 1.    Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe 
mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían, cualquiera que sea 
su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si 
se encuentran en él temporalmente, manifestando su afán apostólico 
también a aquellos que, por sus circunstancias, no pueden obtener 
suficientemente los frutos de la cura pastoral ordinaria, así como a quienes 
se hayan apartado de la práctica de la religión.
        § 2.    Si hay en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus 
necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de este rito, o 
mediante un Vicario episcopal.
        § 3.    Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que 
no estén en comunión plena con la Iglesia católica, fomentando también el 
ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia.
        § 4.    Considere que se le encomiendan en el Señor los no 
bautizados, para que también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien 
el Obispo debe ser testigo ante los hombres.
 
384 El Obispo diocesano atienda con peculiar solicitud a los presbíteros, 
a quienes debe oír como a sus cooperadores y consejeros, defienda sus 
derechos y cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias de 
su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que 
necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual; y procure 
también que se provea, conforme a la norma del derecho, a su honesta 
sustentación y asistencia social.
 
385 Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones 
a los diversos ministerios y a la vida consagrada, dedicando especial 
atención a las vocaciones sacerdotales y misioneras.
 
386 § 1.    El Obispo diocesano debe enseñar y explicar a los fieles las 
verdades de fe que han de creerse y vivirse, predicando personalmente con 
frecuencia; cuide también de que se cumplan diligentemente las 
prescripciones de los cánones sobre el ministerio de la palabra, 
principalmente sobre la homilía y la enseñanza del catecismo, de manera 
que a todos se enseñe la totalidad de la doctrina cristiana.
        § 2.    Defienda con fortaleza, de la manera más conveniente, la 
integridad y unidad de la fe, reconociendo no obstante la justa libertad de 
investigar más profundamente la verdad.
 
387 El Obispo diocesano, consciente de que está obligado a dar ejemplo 
de santidad con su caridad, humildad y sencillez de vida, debe procurar con 
todas sus fuerzas promover la santidad de los fieles, según la vocación 
propia de cada uno; y, por ser el dispensador principal de los misterios de 
Dios, ha de cuidar incesantemente de que los fieles que le están 
encomendados crezcan en la gracia por la celebración de los sacramentos, y 
conozcan y vivan el misterio pascual.
 
388 § 1.    Una vez tomada posesión de la diócesis, el Obispo 
diocesano debe aplicar por el pueblo que le está encomendado la Misa de 
todos los domingos y otras fiestas de precepto en su región.
        § 2.    Los días indicados en el § 1, el Obispo debe personalmente 
celebrar y aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por 
impedimento legítimo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u 
otros días personalmente.
        § 3. El Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras 
diócesis incluso a título de administración, cumple este deber aplicando una 
sola Misa por todo el pueblo que se le ha confiado.
        § 4.    El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la 
que se trata en los
        §§ 1-3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas 
cuantas hubiera
dejado de ofrecer.
 
389 Presida frecuentemente la celebración de la santísima Eucaristía en 
la catedral o en otra Iglesia de su diócesis, sobre todo en las fiestas de 
precepto y en otras solemnidades.
 
390 El Obispo diocesano puede celebrar pontificales en toda su diócesis; 
pero no fuera de su propia diócesis sin el consentimiento expreso o al 
menos razonablemente presunto del Ordinario del lugar.
 
391 § 1.    Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia 
particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y 
judicial, a tenor del derecho.
        § 2.    El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la 
ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o 
episcopales, conforme a la norma del derecho; la judicial tanto 
personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, 
conforme a la norma del derecho.
 
392 § 1.    Dado que tiene obligación de defender la unidad de la 
Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a 
toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes 
eclesiásticas.
        § 2.    Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la 
disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la 
celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los 
Santos y la administración de los bienes.
 
393 El Obispo diocesano representa la diócesis en todos los negocios 
jurídicos de la misma.
 
394 § 1.    Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas de 
apostolado, y cuide de que, en toda la diócesis o en sus distritos 
particulares, todas las actividades de apostolado se coordinen bajo su 
dirección, respetando el carácter propio de cada una.
        § 2.    Inste a los fieles para que cumplan su deber de hacer 
apostolado de acuerdo con la condición y la capacidad de cada uno, y 
exhórteles a que participen en las diversas iniciativas de apostolado y les 
presten ayuda, según las necesidades de lugar y de tiempo.
 
395 § 1.    Al Obispo diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar, 
le obliga la ley de residencia personal en la diócesis.
        § 2.    Aparte de las ausencias por razón de la visita ad limina, de 
su deber de asistir a los Concilios, al sínodo de los Obispos y a las 
reuniones de la Conferencia Episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya 
sido legítimamente encomendado, puede ausentarse de su diócesis con 
causa razonable no más de un mes continuo o con interrupciones, con tal 
de que provea a que la diócesis no sufra ningún perjuicio por su ausencia.
        § 3.    No debe ausentarse de su diócesis los días de Navidad, 
Semana Santa y Resurrección del Señor, Pentecostés y Corpus Christi, a 
no ser por una causa grave y urgente.
        § 4.    Si un Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis por 
más de seis meses, el Metropolitano informará sobre este hecho a la Sede 
Apostólica; si el ausente es el Metropolitano, hará lo mismo el más antiguo 
de los sufragáneos.
 
396 § 1.    El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año 
total o parcialmente de modo que al menos cada cinco años visite la 
diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, 
por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o 
episcopal, o de otro presbítero.
        § 2.    Puede el Obispo elegir a los clérigos que desee, para que le 
acompañen y ayuden en la visita, quedando reprobado cualquier privilegio 
o costumbre en contra.
 
397 § 1.    Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las personas, 
instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro 
del ámbito de la diócesis.
        § 2.    Sólo en los casos determinados por el derecho puede el 
Obispo hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de 
derecho pontificio y a sus casas.
 
398 Procure el Obispo realizar la visita canónica con la debida 
diligencia: y cuide de no ser molesto y oneroso para nadie con gastos 
innecesarios.
 
399 § 1.    Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar al 
Romano Pontífice una relación sobre la situación de su diócesis, según el 
modelo determinado por la Sede Apostólica y en el tiempo establecido por 
ella.
        § 2.    Si el año establecido para presentar la relación coincide en 
todo o en parte con los dos primeros años desde que asumió el gobierno de 
la diócesis, el Obispo puede por esa vez prescindir de preparar y presentar 
la relación.
 
400 § 1.    El Obispo diocesano, el año en que debe presentar la 
relación al Sumo Pontífice, vaya a Roma, de no haber establecido otra cosa 
la Sede Apostólica, para venerar los sepulcros de los Santos Apóstoles 
Pedro y Pablo, y preséntese al Romano Pontífice.
        § 2.    El Obispo debe cumplir personalmente esta obligación, a no 
ser que se encuentre legítimamente impedido: en este caso lo hará por 
medio del coadjutor, si lo tiene, o del auxiliar, o de un sacerdote idóneo de 
su presbiterio, que resida en su diócesis.
        § 3.    El Vicario apostólico puede cumplir esta obligación por 
medio de un procurador, incluso uno que viva en Roma; el Prefecto 
apostólico no tiene esta obligación.
 
401 § 1.    Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco 
años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo 
Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias.
        § 2.    Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente 
la renuncia de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase 
disminuida su capacidad para desempeñarlo.
 
402 § 1.    El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio 
conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, 
puede continuar residiendo en ella, a no ser que en casos determinados por 
circunstancias especiales la Sede Apostólica provea de otra manera.
        § 2.    La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo 
necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, 
teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma 
diócesis a la que sirvió.
 



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