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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 3 De los Obispos coadjutores y auxiliares
 
403 § 1.    Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una 
diócesis, se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del 
Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
        § 2.    Cuando concurran circunstancias más graves, también de 
carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar 
dotado de facultades especiales.
        § 3.    Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar 
por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de facultades 
especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.
 
404 § 1.    El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando 
personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras 
apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de 
consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
        § 2.    El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando 
presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en 
presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
        § 3.    En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre 
totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten 
las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en 
presencia del canciller de la curia.
 
405 § 1.    E1 Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen 
los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y 
los que se establecen en las letras de su nombramiento.
        § 2.    El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, del que se trata en 
el c. 403 § 2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la 
diócesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido.
 
406 § 1.    El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se 
trata en el c. 403 § 2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo 
diocesano; además, el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a 
los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un 
mandato especial.
        § 2.    A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras 
apostólicas y sin perjuicio de lo que prescribe el § 1, el Obispo diocesano 
ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, 
Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la 
del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el c. 403 § 2.
 
407 § 1.    Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la 
diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que 
trata el c. 403 § 2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor 
importancia.
        § 2.    Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los 
asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes 
que a otros a los Obispos auxiliares.
        § 3.    El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados 
a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus 
funciones en unión de acción e intenciones con él.
 
408 § 1. Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el 
Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones 
que constituyan una obligación del Obispo diocesano, cuantas veces éste se 
lo pida.
        § 2.    El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a 
otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo 
coadjutor o el auxiliar.
 
409 § 1. Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa 
inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con 
tal de que hubiera tomado ya legítimamente posesión.
        § 2.    Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, 
al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome 
posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos 
poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía 
cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función 
de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el 
derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente 
de la diócesis.
 
410 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo 
diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben 
ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un 
oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben prolongarse más 
de un mes.
 
411 Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo 
coadjutor y auxiliar las prescripciones de los cc. 401 y 402 § 2.
 



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