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Art. 3 De los Obispos coadjutores y auxiliares
403 § 1. Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una
diócesis, se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del
Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
§ 2. Cuando concurran circunstancias más graves, también de
carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar
dotado de facultades especiales.
§ 3. Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar
por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de facultades
especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.
404 § 1. El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando
personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras
apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de
consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
§ 2. El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando
presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en
presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
§ 3. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre
totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten
las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en
presencia del canciller de la curia.
405 § 1. E1 Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen
los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y
los que se establecen en las letras de su nombramiento.
§ 2. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, del que se trata en
el c. 403 § 2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la
diócesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido.
406 § 1. El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se
trata en el c. 403 § 2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo
diocesano; además, el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a
los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un
mandato especial.
§ 2. A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras
apostólicas y sin perjuicio de lo que prescribe el § 1, el Obispo diocesano
ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos,
Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la
del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el c. 403 § 2.
407 § 1. Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la
diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que
trata el c. 403 § 2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor
importancia.
§ 2. Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los
asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes
que a otros a los Obispos auxiliares.
§ 3. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados
a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus
funciones en unión de acción e intenciones con él.
408 § 1. Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el
Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones
que constituyan una obligación del Obispo diocesano, cuantas veces éste se
lo pida.
§ 2. El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a
otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo
coadjutor o el auxiliar.
409 § 1. Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa
inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con
tal de que hubiera tomado ya legítimamente posesión.
§ 2. Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa,
al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome
posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos
poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía
cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función
de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el
derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente
de la diócesis.
410 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo
diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben
ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un
oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben prolongarse más
de un mes.
411 Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo
coadjutor y auxiliar las prescripciones de los cc. 401 y 402 § 2.