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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 2 De la sede vacante
 
416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, 
renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al 
Obispo.
 
417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por 
el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del 
fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos 
realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, 
hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos 
pontificios.
 
418 § 1.    A partir del momento en que reciba noticia cierta de su 
traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, 
y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el 
momento en que toma posesión de la nueva.
        § 2.    Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta 
que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el 
Obispo trasladado:
1       tiene la potestad y los deberes de un Administrador 
diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal 
salvo lo indicado en el c. 409 § 2;
2       recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.
 
419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador 
diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son 
varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no 
haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede 
hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del 
gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea 
competente para designar Administrador diocesano.
 
420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la 
sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado 
exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente 
después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede 
hubiera determinado otra cosa.
 
421 § 1.    El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir 
temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores 
antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la 
vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 502 §3.
        § 2.    Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no 
fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación 
pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente 
la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragánea, al Obispo 
sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.
 
422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, 
informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo 
mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido 
Administrador diocesano.
 
423 §1.     Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de 
designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección 
es nula.
        §2.     El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; 
por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos 
económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.
 
424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma 
de los cc. 165-178.
 
425 § 1.    Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser 
designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco 
años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede 
vacante.
        § 2.    Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote 
que destaque por su doctrina y prudencia.
        § 3.    Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en 
el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de 
promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa 
vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos 
realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son 
nulos en virtud del derecho mismo.
 
426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se 
designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye 
al Vicario general.
 
427 § 1.    El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la 
potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su 
misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.
        § 2.    El Administrador diocesano adquiere su potestad por el 
hecho mismo de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación 
de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el c. 833, 4 .
 
428 § 1.     Vacante la sede nada debe innovarse.
        § 2.    Se prohibe a quienes se hacen cargo interinamente del 
régimen de la
diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a 
los derechos episcopales; concretamente, se prohibe tanto a ellos como a 
otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir 
o alterar algún documento de la curia diocesana.
429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a 
aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del c. 388.
 
430 § 1.    El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el 
nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.
        § 2.    Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador 
diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al 
colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de 
éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si 
éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la 
norma del c. 421.
 



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