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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo I De las Provincias eclesiásticas y de las Regiones eclesiásticas
 
431 § 1.    Para promover una acción pastoral común en varias diócesis 
vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para 
que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre 
los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias 
eclesiásticas delimitadas territorialmente.
        § 2.    Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; 
por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran 
dentro del territorio de una provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa 
provincia.
        § 3.    Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la 
Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las 
provincias.
 
432 § 1.    En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la 
norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano.
        § 2.    La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.
 
433 § 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más 
numerosas las
Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser 
constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la 
Conferencia Episcopal.
        § 2.    La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.
 
434 A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica 
corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la 
región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se 
atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a 
no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.
 



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