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Capítulo I De las Provincias eclesiásticas y de las Regiones eclesiásticas
431 § 1. Para promover una acción pastoral común en varias diócesis
vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para
que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre
los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias
eclesiásticas delimitadas territorialmente.
§ 2. Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas;
por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran
dentro del territorio de una provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa
provincia.
§ 3. Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la
Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las
provincias.
432 § 1. En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la
norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano.
§ 2. La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.
433 § 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más
numerosas las
Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser
constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la
Conferencia Episcopal.
§ 2. La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.
434 A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica
corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la
región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se
atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a
no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.