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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo II De los Metropolitanos
 
435 Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez 
Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a 
una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice.
436 § 1. En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano:
1       vigilar para que se conserven diligentemente la fe y 
la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de 
los abusos si los hubiera;
2       hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera 
descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede 
Apostólica;
3       designar el Administrador diocesano, a tenor de los 
cc. 421 § 2 y 425 § 3.
        § 2.    Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano 
puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares que 
determinará el derecho particular.
        § 3.    Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano 
sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en 
todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, advirtiéndolo 
previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral
 
437 § 1.    En un plazo de tres meses a partir de la consagración 
episcopal, o desde la provisión canónica, si ya hubiera sido consagrado, el 
Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, está obligado a 
pedir al Romano Pontífice el palio, que es signo de la potestad de la que, en 
comunión con la Iglesia Romana, se halla investido en su propia provincia.
        § 2.    El Metropolitano puede usar el palio a tenor de las leyes 
litúrgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero 
no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.
        §3.     El Metropolitano necesita un nuevo palio, si es trasladado a 
una sede metropolitana distinta.
 
438 Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de 
Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, 
a no ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por 
costumbre aprobada.
 



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