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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo III De los Concilios particulares
 
439 § 1.    El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la 
misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa 
Conferencia Episcopal parezca necesario o útil, con aprobación de la Sede 
Apostólica.
        § 2.    La norma establecida en el § 1 se aplica también al concilio 
provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites 
coincidan con los del territorio de una nación.
 
440 § 1.    El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares 
de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca 
oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin 
perjuicio de lo que prescribe el c. 439 § 2.
        § 2.    No debe convocarse el concilio provincial cuando está 
vacante la sede metropolitana.
 
441 Corresponde a la Conferencia Episcopal:
1       convocar el concilio plenario;
2       designar dentro del territorio de la Conferencia 
Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio;
3       elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del 
concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica;
4       determinar el reglamento y las cuestiones que han de 
tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio 
plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
 
442 § 1.    Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la 
mayoría de los Obispos sufragáneos:
1       convocar el concilio provincial;
2       designar el lugar de su celebración dentro del 
territorio de la provincia;
3       determinar el reglamento y las cuestiones que han de 
tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio 
provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
        § 2.    La presidencia del concilio provincial compete al 
Metropolitano y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo 
sufragáneo elegido por los demás.
 
443 § 1      Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen 
en ellos voto deliberativo:
l       los Obispos diocesanos;
2       los Obispos coadjutores y auxiliares;
3       otros Obispos titulares que desempeñen una función 
peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la 
Conferencia Episcopal.
        § 2.    Pueden ser llamados a los concilios particulares otros 
Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los 
cuales tienen voto deliberativo.
        § 3.    Han de ser convocados a los concilios particulares con voto 
únicamente consultivo:
1       los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de 
todas las Iglesias particulares del territorio;
2       los Superiores mayores de los institutos religiosos y 
de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, 
tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia 
Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos 
respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos 
y sociedades con sede en el territorio;
3       los rectores de las universidades eclesiásticas y 
católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho 
canónico, que tengan su sede en el territorio;
4       algunos rectores de seminarios mayores, cuyo 
número se determinará como se establece en el n. 2 , elegidos por 
los rectores de los seminarios que hay en el territorio.
        § 4. A los concilios particulares pueden ser llamados también, con 
voto consultivo, presbíteros y algunos otros fieles, de manera sin embargo 
que su número no sea superior a la mitad de los que se indican en los § § 1-
3.
        § 5.    A los concilios provinciales se debe invitar además a los 
cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de 
cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe 
como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente; y éstos 
gozan sólo de voto consultivo.
        § 6.    A los concilios particulares también pueden ser llamadas 
otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia 
Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los 
Obispos sufragáneos para el concilio provincial.
 
444 § 1.    Deben asistir a los concilios particulares todos los que hayan 
sido convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del que deben 
informar al presidente del concilio.
        § 2.    Quienes han sido convocados a un concilio particular y 
gozan en él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan 
justamente impedidos para asistir; este procurador sólo tiene voto 
consultivo.
 
445 El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las 
necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, 
sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho 
universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el 
incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el 
orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela 
de la disciplina eclesiástica común.
 
446 Una vez concluido el concilio particular, su presidente debe cuidar 
de que las actas completas del concilio sean enviadas a la Sede Apostólica; 
los decretos dados por el concilio no se promulgarán sino después de que 
hayan sido revisados por la Sede Apostólica; corresponde al mismo 
concilio determinar el modo de promulgación de los decretos y el momento 
en el que, una vez promulgados, empezarán a obligar.
 



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