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Capítulo IV De las Conferencias Episcopales
447 La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la
asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que
ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su
territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien
que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y
modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares
circunstancias de tiempo y de lugar.
448 § 1. Como regla general, la Conferencia Episcopal comprende a
los prelados de todas las Iglesias particulares de una misma nación,
conforme a la norma del c. 450.
§ 2. Pero, si a juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído a los
Obispos diocesanos interesados, así lo aconsejan las circunstancias de las
personas o de las cosas, puede erigirse una Conferencia Episcopal para un
territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los
Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un determinado
territorio, o bien a los prelados de las Iglesias particulares de distintas
naciones; corresponde a la misma Sede Apostólica dar normas peculiares
para cada una de esas Conferencias.
449 § 1. Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la
Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las
Conferencias Episcopales.
§ 2. La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene en
virtud del derecho mismo personalidad jurídica.
450 § 1. Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia
Episcopal todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les
equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos
auxiliares y los demás Obispos titulares que, por encargo de la Santa Sede
o de la Conferencia Episcopal, cumplen una función peculiar en el mismo
territorio; pueden ser invitados también los Ordinarios de otro rito, pero
sólo con voto consultivo, a no ser que los estatutos de la Conferencia
Episcopal determinen otra cosa.
§ 2. Los demás Obispos titulares y el Legado del Romano
Pontífice no son miembros de derecho de la Conferencia Episcopal.
451 Cada Conferencia Episcopal debe elaborar sus propios estatutos,
que han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre otras
cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la
Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general de
la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a
juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su
fin.
452 § 1. Cada Conferencia Episcopal elija conforme a la norma de
los estatutos su propio presidente, determine quién ha de cumplir la función
de vicepresidente cuando el presidente se encuentre legítimamente
impedido, y designe el secretario general.
§ 2. El presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre
legítimamente impedido, el vicepresidente, preside, no sólo las asambleas
generales de la Conferencia, sino también la comisión permanente.
453 Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de
celebrarse por lo menos una vez al año, y además siempre que lo exijan
circunstancias peculiares, según las prescripciones de los estatutos.
454 § 1. En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los
Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como
también los Obispos coadjutores, tienen de propio derecho voto
deliberativo.
§ 2. Los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares
pertenecientes a la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o
consultivo, según lo que determinen los estatutos de la Conferencia; ha de
quedar firme, sin embargo, que sólo aquellos de los que se trata en el § 1
gozan del voto deliberativo cuando se trate de confeccionar los estatutos o
de modificarlos.
455 § 1. La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan
sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo
establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu
proprio o a petición de la misma Conferencia.
§ 2. Para la validez de los decretos de los que se trata en el § 1,
es necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los
votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto
deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido
revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados.
§ 3. La misma Conferencia Episcopal determina el modo de
promulgación y el día a partir del cual entran en vigor los decretos.
§ 4. En los casos en los que ni el derecho universal ni un
mandato peculiar de la Santa Sede haya concedido a la Conferencia
Episcopal la potestad a la que se refiere el § 1, permanece íntegra la
competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente
pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada
uno hubieran dado su propio consentimiento.
456 Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal, el
presidente enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas de la
Conferencia así como de sus decretos, tanto para que esas actas lleguen a
conocimiento de la Sede Apostólica como para que pueda revisar los
decretos, si los hubiere.
457 Corresponde a la comisión permanente de Obispos cuidar de que se
preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión plenaria, y
de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la misma; le
compete también realizar otros asuntos que se le encomienden conforme a
la norma de los estatutos.
458 Corresponde a la secretaría general:
1 hacer la relación de las actas y decretos de la reunión
plenaria de la Conferencia y de los actos de la comisión permanente
de Obispos, y transmitirlos a todos los miembros de la Conferencia;
e igualmente redactar otras actas que le encargue el presidente de la
Conferencia o la comisión permanente;
2 comunicar a las Conferencias Episcopales limítrofes
los actos y documentos cuya transmisión a las mismas le haya
encargado la Conferencia en reunión plenaria o la comisión
permanente de Obispos.
459 § 1. Se han de fomentar las relaciones entre las Conferencias
Episcopales, sobre todo entre las más próximas, para promover y defender
el mayor bien.
§ 2. Sin embargo, se ha de oír previamente a la Sede Apostólica
siempre que las Conferencias Episcopales hagan o declaren algo de
manifiesto carácter internacional.