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Capítulo II De la curia diocesana
469 La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que
colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente
en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis,
así como en el ejercicio de la potestad judicial.
470 Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de
desempeñar oficios en la curia diocesana.
471 Todos los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia
diocesana deben:
1 prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el
modo determinado por el derecho o por el Obispo;
2 guardar secreto, dentro de los límites y según el
modo establecidos por el derecho o por el Obispo.
472 Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la
potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro
VII De los procesos; para lo que concierne a la administración de la
diócesis, se observarán las prescripciones de los cánones que siguen.
473 § 1. El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen
debidamente todos los asuntos que se refieren a la administración de toda
la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción
del pueblo de Dios que le está encomendada.
§ 2. Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la
actividad pastoral de los Vicarios, sean generales o episcopales; donde
convenga, puede nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser
sacerdote, a quien corresponde, bajo la autoridad del Obispo, coordinar lo
atinente al tratamiento de los asuntos administrativos y asimismo cuidar de
que el restante personal de la curia cumpla debidamente el oficio que se le
encomienda.
§ 3. A menos que, a juicio del Obispo, las circunstancias del
lugar aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de la curia el
Vicario general o, si son varios, uno de los Vicarios generales.
§ 4. Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo
constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por
los Vicarios generales y episcopales.
474 Los actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben ser
suscritos por el Ordinario del que provienen, como requisito para su
validez, así como también por el canciller de la curia o un notario; el
canciller tiene obligación de informar al Moderador de la curia acerca de
esos actos.