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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 1 De los Vicarios generales y episcopales
 
475 § 1.    En cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario 
general, que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los cánones que 
siguen, ha de ayudarle en el gobierno de toda la diócesis.
        § 2.    Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario 
general, a no ser que la extensión de la diócesis, el número de habitantes u 
otras razones pastorales aconsejen otra cosa.
 
476 Cuando así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo 
diocesano puede también nombrar uno o más Vicarios episcopales, que, o 
en una determinada circunscripción de la diócesis, o para ciertos asuntos o 
respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de 
personas, tienen la misma potestad ordinaria que por derecho universal 
compete al Vicario general, conforme a la norma de los cánones que 
siguen.
 
477 § 1.    El Obispo diocesano nombra libremente al Vicario general y 
al episcopal y puede removerlos también libremente, quedando a salvo lo 
que prescribe el c.  406; el Vicario episcopal que no sea Obispo auxiliar 
debe ser nombrado tan sólo para un cierto tiempo, que se determinará en el 
mismo acto de su nombramiento.
        § 2.    Cuando esté legítimamente ausente o impedido el Vicario 
general, el Obispo diocesano puede nombrar a otro que haga sus veces; la 
misma norma se aplica para el Vicario episcopal.
 
478 § 1.    El Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de 
edad no inferior a treinta años, doctores o licenciados en derecho canónico 
o en teología o al menos verdaderamente expertos en estas materias, y 
dotados de sana doctrina, honradez, prudencia y experiencia en la gestión 
de asuntos.
        § 2.    El cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con 
el de canónigo penitenciario, y no puede encomendarse a consanguíneos 
del Obispo hasta el cuarto grado.
 
479 § 1.    En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la 
diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo 
diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, 
exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o 
que, según el derecho, requieran mandato especial del Obispo.
        § 2.    La potestad de la que se trata en el § 1 compete de propio 
derecho al Vicario episcopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o 
respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación, para 
los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se 
hubiera reservado a sí mismo o al Vicario general, o que según el derecho 
requieren mandato especial del Obispo.
        § 3     Dentro de su propio ámbito de competencia corresponden 
también al Vicario general y al episcopal las facultades habituales 
concedidas por la Sede Apostólica al Obispo, así como la ejecución de los 
rescriptos, a no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan 
tenido en consideración las cualidades personales del Obispo diocesano.
 
480 El Vicario general y el Vicario episcopal deben informar al Obispo 
diocesano sobre los asuntos más importantes por resolver o ya resueltos, y 
nunca actuarán contra la voluntad e intenciones del Obispo diocesano.
 
481 § 1.    Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal 
al cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia, y asimismo, quedando 
a salvo lo que prescriben los cc. 406 y 409, por remoción intimada por el 
Obispo o cuando vaca la sede episcopal.
        § 2.    Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la 
potestad del Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean 
Obispos.
 



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