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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 2 Del canciller y otros notarios, y de los archivos
 
482 §1.     En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal 
función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en 
cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en 
el archivo de la misma.
        § 2.    Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante 
del canciller, llamado vicecanciller.
        § 3.    El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios 
y secretarios de la curia.
 
483 § 1.    Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya 
escritura o firma da fe pública, en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, 
ya únicamente para los asuntos judiciales, o sólo para los actos referentes a 
una determinada causa o asunto.
        § 2.    El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama 
y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en 
juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.
 
484 El oficio de los notarios consiste en:
1       redactar las actas y documentos referentes a 
decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se 
requiera su intervención;
2       recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y 
firmarlo, indicando el lugar, día, mes y año;
3       mostrar a quien legítimamente los pida aquellas actas 
o documentos contenidos en el registro, y autenticar sus copias 
declarándolas conformes con el original.
 
 
485 El canciller y demás notarios pueden ser libremente removidos de 
su oficio por el Obispo diocesano, pero no por el Administrador diocesano 
sin el consentimiento del colegio de consultores.
 
486 § 1.    Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los 
documentos que se refieran a la diócesis o a las parroquias.
        § 2.    Se ha de establecer en cada curia, en lugar seguro, un 
archivo o tabulario diocesano, en el que se conserven con orden manifiesto 
y diligentemente guardados los documentos y escrituras correspondientes a 
los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales.
        § 3. Debe hacerse un inventario o índice de los documentos que se 
guardan en el archivo, con un breve resumen del contenido de cada 
escritura.
 
487 § 1     El archivo ha de estar cerrado, y sólo el Obispo y el canciller 
deben tener la llave; a nadie se permite entrar en él sin permiso del Obispo, 
o del Moderador de la curia junto con el canciller.
        § 2.    Todos los interesados tienen derecho a recibir 
personalmente o por medio de un procurador, copia auténtica, escrita o 
fotocopiada, de aquellos documentos que siendo públicos por su naturaleza 
se refieran a su estado personal.
 
488 No se permite sacar documentos del archivo, si no es por poco 
tiempo y con el consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia 
junto con el canciller.
 
489 § 1.    Debe haber también en la curia diocesana un archivo 
secreto, o al menos un armario o una caja dentro del archivo general, 
totalmente cerrada con llave y que no pueda moverse del sitio, en donde se 
conserven con suma cautela los documentos que han de ser custodiados 
bajo secreto.
        § 2.    Todos los años deben destruirse los documentos de aquellas 
causas criminales en materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido ya, 
o que han sido resueltas con sentencia condenatoria diez años antes, 
debiendo conservarse un breve resumen del hecho junto con el texto de la 
sentencia definitiva.
 
490 § 1.    La llave del archivo secreto la tiene solamente el Obispo.
        § 2.    Mientras esté vacante la sede no se abrirá el archivo o 
armario secreto, a no
ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador diocesano 
personalmente.
        § 3.    No deben sacarse documentos del archivo o armario 
secreto.
 
491 § 1.    Cuide el Obispo diocesano de que se conserven 
diligentemente las actas
y documentos contenidos en los archivos de las iglesias catedralicias, de las 
colegiatas, de las parroquias y de las demás iglesias de su territorio, y de 
que se hagan inventarios o índices en doble ejemplar, uno de los cuales se 
guardará en el archivo propio, y el otro en el archivo diocesano.
        § 2.    Cuide también el Obispo diocesano de que haya en la 
diócesis un archivo histórico, y de que en él se guarden con cuidado y se 
ordenen de modo sistemático los documentos que tengan valor histórico.
        § 3.    Para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos 
aludidos en los § § 1 y 2, deben observarse las normas establecidas por el 
Obispo diocesano.
 



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