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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo III Del consejo presbiteral y del colegio de consultores
 
495 § 1.    En cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es 
decir, un grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en 
representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el 
gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo 
más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha 
encomendado.
        § 2.    En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el 
Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres 
presbíteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en 
los asuntos más graves.
 
496 El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados 
por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la 
Conferencia Episcopal.
 
497 Por lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo 
presbiteral:
1       la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos 
libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de 
los cánones que siguen y de los estatutos;
2       algunos sacerdotes, conforme a la norma de los 
estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al 
consejo en virtud del oficio que tienen encomendado;
3       tiene el Obispo facultad para nombrar libremente 
otros miembros.
 
498 § 1.    Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho 
de elección tanto activo como pasivo:
1       todos los sacerdotes seculares incardinados en la 
diócesis;
2       aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la 
diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso 
o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y 
ejerzan algún oficio en bien de la misma.
        § 2.    Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho 
de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o 
cuasidomicilio en la diócesis.
 
499 Debe determinarse en los estatutos el modo de elegir a los 
miembros del consejo presbiteral, de manera que en la medida de lo 
posible, los sacerdotes del presbiterio estén representados teniendo en 
cuenta sobre todo los distintos ministerios y las diversas regiones de la 
diócesis.
 
500 § 1.    Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo 
presbiteral, presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o 
aceptar las que propongan los miembros.
        § 2.    El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo 
diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de 
su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por 
el derecho.
        § 3.    El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo 
diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga 
público lo que se haya establecido a tenor del § 2.
 
501 § 1.    Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para 
el tiempo determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo 
el consejo o parte de él se renueve cada cinco años.
        § 2.    Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y 
cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir 
de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento 
en el que haya tomado posesión.
        § 3.    Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función 
encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el 
Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma 
sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la 
promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el 
plazo de un año.
 
502 § 1.    Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo 
nombra libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni 
superior a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de 
consultores, al que competen las funciones determinadas por el derecho; 
sin embargo, al cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones 
propias en tanto no se constituye un nuevo consejo.
        § 2.    Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; 
cuando la sede esté impedida o vacante, aquél que provisionalmente hace 
las veces del Obispo o, si éste aún no hubiera sido constituido, el sacerdote 
del colegio de consultores más antiguo por su ordenación.
        § 3.    La Conferencia Episcopal puede establecer que las 
funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo 
catedralicio.
        § 4.    En un vicariato apostólico o prefectura apostólica, 
competen al consejo de la misión, del que se trata en el c. 495 § 2, las 
funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra 
cosa.
 



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