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Capítulo III Del consejo presbiteral y del colegio de consultores
495 § 1. En cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es
decir, un grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en
representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el
gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo
más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha
encomendado.
§ 2. En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el
Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres
presbíteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en
los asuntos más graves.
496 El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados
por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la
Conferencia Episcopal.
497 Por lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo
presbiteral:
1 la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos
libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de
los cánones que siguen y de los estatutos;
2 algunos sacerdotes, conforme a la norma de los
estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al
consejo en virtud del oficio que tienen encomendado;
3 tiene el Obispo facultad para nombrar libremente
otros miembros.
498 § 1. Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho
de elección tanto activo como pasivo:
1 todos los sacerdotes seculares incardinados en la
diócesis;
2 aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la
diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso
o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y
ejerzan algún oficio en bien de la misma.
§ 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho
de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o
cuasidomicilio en la diócesis.
499 Debe determinarse en los estatutos el modo de elegir a los
miembros del consejo presbiteral, de manera que en la medida de lo
posible, los sacerdotes del presbiterio estén representados teniendo en
cuenta sobre todo los distintos ministerios y las diversas regiones de la
diócesis.
500 § 1. Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo
presbiteral, presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o
aceptar las que propongan los miembros.
§ 2. El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo
diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de
su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por
el derecho.
§ 3. El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo
diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga
público lo que se haya establecido a tenor del § 2.
501 § 1. Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para
el tiempo determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo
el consejo o parte de él se renueve cada cinco años.
§ 2. Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y
cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir
de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento
en el que haya tomado posesión.
§ 3. Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función
encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el
Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma
sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la
promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el
plazo de un año.
502 § 1. Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo
nombra libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni
superior a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de
consultores, al que competen las funciones determinadas por el derecho;
sin embargo, al cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones
propias en tanto no se constituye un nuevo consejo.
§ 2. Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano;
cuando la sede esté impedida o vacante, aquél que provisionalmente hace
las veces del Obispo o, si éste aún no hubiera sido constituido, el sacerdote
del colegio de consultores más antiguo por su ordenación.
§ 3. La Conferencia Episcopal puede establecer que las
funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo
catedralicio.
§ 4. En un vicariato apostólico o prefectura apostólica,
competen al consejo de la misión, del que se trata en el c. 495 § 2, las
funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra
cosa.