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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 1 De los rectores de iglesias
 
556 Por rectores de iglesias se entiende aquí aquellos sacerdotes a 
quienes se confía, para que celebren en ella los oficios, la atención de una 
iglesia no parroquial ni capitular, ni tampoco aneja a la casa de una 
comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostólica.
 
557 § 1.    El Obispo diocesano nombra libremente al rector de una 
iglesia, sin perjuicio del derecho de elección o de presentación, cuando éste 
competa legítimamente a alguien; en este caso, corresponde al Obispo 
diocesano confirmar o instituir al rector.
        § 2.    Aunque la iglesia pertenezca a un instituto religioso clerical 
de derecho pontificio, corresponde al Obispo diocesano conferir la 
institución al rector presentado por el Superior.
        § 3.    El rector del Seminario o de un colegio dirigido por clérigos 
es también rector de la iglesia aneja al Seminario o colegio, a no ser que el 
Obispo diocesano haya establecido otra cosa.
 
558 Sin perjuicio de lo prescrito en el c. 262, el rector no puede realizar 
en la iglesia que se le encomienda las funciones parroquiales de las que 
trata el c. 530, nn. 1 -6  sin el consentimiento o, si llega el caso, la 
delegación del párroco.
 
559 En la iglesia que se le encomienda, el rector puede celebrar también 
las funciones litúrgicas solemnes, quedando a salvo las leyes legítimas de 
fundación, y siempre que, a juicio del Ordinario del lugar, de ninguna 
manera causen perjuicio al ministerio parroquial.
 
560 Cuando le parezca oportuno, el Ordinario del lugar puede mandar 
al rector que celebre para el pueblo determinadas funciones, incluso 
parroquiales, y también que la iglesia esté abierta para grupos concretos de 
fieles, para que celebren allí funciones litúrgicas.
 
561 Sin licencia del rector o de otro superior legítimo, a nadie es lícito 
celebrar la Eucaristía, administrar sacramentos o realizar otras funciones 
sagradas en la iglesia; esta licencia ha de otorgarse o denegarse de acuerdo 
con la norma del derecho.
 
562 Bajo la autoridad del Ordinario del lugar y respetando los estatutos 
legítimos y los derechos adquiridos, el rector de la iglesia tiene el deber de 
cuidar de que las funciones sagradas se celebren en la misma dignamente, 
de acuerdo con las normas litúrgicas y las prescripciones de los cánones, de 
que se cumplan fielmente las cargas, se administren con diligencia los 
bienes, se provea a la conservación y decoro de los objetos y edificios 
sagrados, y no se haga nada que de cualquier modo desdiga de la santidad 
del lugar y del respeto debido a la casa de Dios.
 
563 Con causa justa y según su prudente arbitrio, el Ordinario del lugar 
puede remover de su oficio al rector de una iglesia, aunque hubiera sido 
elegido o presentado por otros, permaneciendo firme lo que prescribe el c. 
682 § 2.
 



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