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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 2 De los capellanes
 
564 El capellán es un sacerdote a quien se encomienda establemente, al 
menos en parte, la atención pastoral de alguna comunidad o grupo de 
fieles, para que la ejerza de acuerdo al derecho universal y particular.
 
565 El capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también 
pertenece instituir al que se le presenta o confirmar al elegido, si no se 
establece otra cosa por el derecho o no competen legítimamente a alguien 
otros derechos especiales.
 
566 § 1.    El capellán debe estar provisto de todas las facultades que 
requiere el buen cuidado pastoral. Además de aquellas que se conceden por 
derecho particular o especial delegación, el capellán, por razón de su cargo, 
tiene la facultad de oír las confesiones de los fieles encomendados a su 
atención, predicarles la palabra de Dios, administrarles el Viático y la 
unción de los enfermos, y también conferir el sacramento de la 
confirmación a los que se encuentran en peligro de muerte.
        § 2.    En hospitales, cárceles y viajes marítimos el capellán tiene 
además la facultad, que sólo puede ejercer en esos lugares, para absolver 
de censuras latae sententiae no reservadas ni declaradas, permaneciendo 
firme, sin embargo, lo prescrito en el c. 976.
 
567 § 1.    El Ordinario del lugar no debe proceder al nombramiento de 
capellán de la casa de un instituto religioso laical sin consultar al Superior, 
que tiene el derecho, después de oír a la comunidad, de proponer a un 
sacerdote.
        § 2.    Corresponde al capellán celebrar u organizar las funciones 
litúrgicas, pero no le está permitido inmiscuirse en el régimen interno del 
instituto.
 
568 Constitúyanse, en la medida de lo posible, capellanes para aquellos 
que por su género de vida no pueden gozar de la atención parroquial 
ordinaria, como son los emigrantes, desterrados, prófugos, nómadas, 
marinos.
 
569 Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.
 
570 Si hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o 
de un grupo, sea capellán el rector de la misma iglesia, a no ser que la 
atención de la comunidad o de la iglesia exija otra cosa.
 
571 El capellán debe guardar la debida unión con el párroco en el 
desempeño de su función pastoral.
 
572 Por lo que se refiere a la remoción del capellán, obsérvese lo 
prescrito en el c. 563.
 



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