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Art. 2 De los capellanes
564 El capellán es un sacerdote a quien se encomienda establemente, al
menos en parte, la atención pastoral de alguna comunidad o grupo de
fieles, para que la ejerza de acuerdo al derecho universal y particular.
565 El capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también
pertenece instituir al que se le presenta o confirmar al elegido, si no se
establece otra cosa por el derecho o no competen legítimamente a alguien
otros derechos especiales.
566 § 1. El capellán debe estar provisto de todas las facultades que
requiere el buen cuidado pastoral. Además de aquellas que se conceden por
derecho particular o especial delegación, el capellán, por razón de su cargo,
tiene la facultad de oír las confesiones de los fieles encomendados a su
atención, predicarles la palabra de Dios, administrarles el Viático y la
unción de los enfermos, y también conferir el sacramento de la
confirmación a los que se encuentran en peligro de muerte.
§ 2. En hospitales, cárceles y viajes marítimos el capellán tiene
además la facultad, que sólo puede ejercer en esos lugares, para absolver
de censuras latae sententiae no reservadas ni declaradas, permaneciendo
firme, sin embargo, lo prescrito en el c. 976.
567 § 1. El Ordinario del lugar no debe proceder al nombramiento de
capellán de la casa de un instituto religioso laical sin consultar al Superior,
que tiene el derecho, después de oír a la comunidad, de proponer a un
sacerdote.
§ 2. Corresponde al capellán celebrar u organizar las funciones
litúrgicas, pero no le está permitido inmiscuirse en el régimen interno del
instituto.
568 Constitúyanse, en la medida de lo posible, capellanes para aquellos
que por su género de vida no pueden gozar de la atención parroquial
ordinaria, como son los emigrantes, desterrados, prófugos, nómadas,
marinos.
569 Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.
570 Si hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o
de un grupo, sea capellán el rector de la misma iglesia, a no ser que la
atención de la comunidad o de la iglesia exija otra cosa.
571 El capellán debe guardar la debida unión con el párroco en el
desempeño de su función pastoral.
572 Por lo que se refiere a la remoción del capellán, obsérvese lo
prescrito en el c. 563.