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Capítulo I Normas comunes
35 El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien
sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro
de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el c. 76 §
1.
36 § 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado
propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han
de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación
o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la
persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a
una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse
ampliamente.
§ 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera
de los expresados.
37 El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse
por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma
comisoria.
38 Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado
Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho
adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre
aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera
expresa una cláusula derogatoria.
39 Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas
condiciones que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser que» o
«con tal que».
40 El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su
función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber
reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido
informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.
41 El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda
meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del
mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por
otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las
condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la
ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias
de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en
tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que
puso el acto.
42 El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al
mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales
señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.
43 El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto
según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o
la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales, o
estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos
casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
44 Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto
administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus
cualidades personales.
45 Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera
incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.
46 El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo
hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
47 La revocación de un acto administrativo por otro acto
administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del
momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.
Capitulo II
De los decretos y preceptos singulares
48 Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la
autoridad ejecutiva
competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso
particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su
naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.
49 El precepto singular es un decreto por el que directa y
legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la
obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de
la ley.
50 Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las
informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a
aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.
51 El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión,
haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.
52 El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las
personas a las que se dirige; pero las obliga en cualquier lugar, a no ser que
conste otra cosa.
53 Si hay decretos contradictorios entre si, el peculiar prevalece sobre
el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si
son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la
medida en que lo contradice.
54 § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un
ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario,
a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien
lo decretó.
§ 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto
singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo,
conforme a derecho.
55 Sin perjuicio de lo establecido en los cc. 37 y 51, cuando una causa
gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se
considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante
notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los
presentes.
56 El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente
convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a
firmar, sin justa causa.
57 § 1. Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el
interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un
decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses
que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley
prescriba otro plazo.
§ 2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido,
se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un
posterior recurso.
§ 3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad
competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el
daño que quizá haya causado conforme al c 128.
58 § 1. El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima
revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para
cuya ejecución se dio.
§ 2. El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo
pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.