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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo I Normas comunes
 
35   El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien 
sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro 
de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el c. 76 § 
1.
 
36   § 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado 
propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han 
de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación 
o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la 
persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a 
una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse 
ampliamente.
        § 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera 
de los expresados.
 
37   El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse 
por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma 
comisoria.
 
38   Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado 
Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho 
adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre 
aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera 
expresa una cláusula derogatoria.
 
39   Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas 
condiciones que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser que» o 
«con tal que».
 
40   El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su 
función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber 
reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido 
informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.
 
41   El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda 
meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del 
mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por 
otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las 
condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la 
ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias 
de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en 
tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que 
puso el acto.
 
42   El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al 
mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales 
señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.
 
43   El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto 
según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o 
la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales, o 
estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos 
casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
 
44   Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto 
administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus 
cualidades personales.
 
45   Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera 
incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.
 
46   El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo 
hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
 
 
47   La revocación de un acto administrativo por otro acto 
administrativo de la autoridad  competente sólo surte efecto a partir del 
momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.
 
Capitulo II
De los decretos y preceptos singulares
 
48   Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la 
autoridad ejecutiva
competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso 
particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su 
naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.
 
49   El precepto singular es un decreto por el que directa y 
legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la 
obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de 
la ley.
 
50   Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las 
informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a 
aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.
 
51   El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, 
haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.
 
52   El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las 
personas a las que se dirige; pero las obliga en cualquier lugar, a no ser que 
conste otra cosa.
 
53   Si hay decretos contradictorios entre si, el peculiar prevalece sobre 
el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si 
son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la 
medida en que lo contradice.
 
54   § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un 
ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, 
a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien 
lo decretó.
        § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto 
singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, 
conforme a derecho.
 
55   Sin perjuicio de lo establecido en los cc. 37 y 51, cuando una causa 
gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se 
considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante 
notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los 
presentes.
 
56   El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente 
convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a 
firmar, sin justa causa.
 
57   § 1. Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el 
interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un 
decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses 
que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley 
prescriba otro plazo.
        § 2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, 
se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un 
posterior recurso.
        § 3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad 
competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el 
daño que quizá haya causado conforme al c 128.
 
58   § 1. El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima 
revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para 
cuya ejecución se dio.
        § 2. El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo 
pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.
 



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