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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo III De los rescriptos
 
59   § 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente 
autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza 
concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.
        § 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la 
concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a 
no ser que conste otra cosa.
 
60   Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido 
pueden obtener cualquier rescripto.
 
61   Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de 
otro incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin 
perjuicio de las cláusulas contrarias.
 
62   El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir 
del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el 
momento de su ejecución.
 
63   § 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un 
rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la 
ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no 
ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.
        § 2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la 
obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera 
una de las causas motivas alegadas.
        § 3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe 
ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás 
rescriptos, en el momento de su ejecución.
 
64   Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, 
una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede 
ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra 
autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento 
del dicasterio con el que comenzó a tratarse.
 
65   § 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3, nadie pida a 
otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer 
constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá 
conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la 
negativa.
        § 2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario 
episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo 
Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la 
denegación.
        § 3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el 
Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo 
diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada 
por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario 
general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni 
siquiera haciendo mención de tal negativa.
 
66   El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la 
persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del 
asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa 
dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
 
67   § 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos 
contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de 
aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
        § 2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece 
sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al 
primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya 
usado por dolo o negligencia notable .
        § 3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de 
recurrir a quien lo ha otorgado.
 
68   Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, 
debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió, sólo cuando 
así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas, o es 
necesario comprobar algunas condiciones.
 
69   El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, 
puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no 
haya fraude ni dolo.
 
70   Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él 
compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la 
gracia.
 
71   Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, 
a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
 
72   Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan 
expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el 
Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.
 
73   Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha 
ley no se dispone otra cosa.
 
74   Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le 
ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero 
externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.
 
75   Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben 
observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.
 



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