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Codigo de Derecho Canonico
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SECCION I DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS
 
1732         Lo que se establece en los cánones de esta sección sobre los 
decretos, ha de aplicarse también a todos los actos administrativos 
singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados 
aquéllos que emanen directamente del propio Romano Pontífice o del 
propio Concilio Ecuménico.
 
1733         § 1.    Es muy de desear que, cuando alguien se considere 
perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor 
del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución 
equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas 
prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio 
idóneo.
        § 2.    La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada 
diócesis se cree establemente un departamento o consejo, que, según las 
normas de la misma Conferencia tenga como función buscar y sugerir 
soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el 
Obispo puede establecer ese consejo o departamento.
        § 3.    El departamento o consejo de que trata el § 2 actuará 
principalmente en cuanto se pida la revocación de un decreto a tenor del c. 
1734 y antes de agotarse los plazos para recurrir; pero si ya se interpuso el 
recurso contra el decreto, el mismo Superior que juzga de él ha de exhortar 
al recurrente y al autor del decreto para que busquen aquellas soluciones, 
siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado.
 
1734         § 1.    Antes de imponer recurso, el interesado debe solicitar a su 
autor por escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esta petición, 
se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la 
ejecución del decreto.
        § 2.    La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez 
días útiles desde la intimación legítima del decreto.
        § 3.    Las normas de los § § 1 y 2 no valen cuando se trata:
1       de recurrir ante el Obispo, contra los decretos dados 
por las autoridades que le están subordinadas;
2       de recurrir contra el decreto que decide sobre un 
recurso jerárquico, a no ser que esta decisión sea emitida por el 
Obispo;
3       de interponer los recursos a que se refieren los cc. 57 
y 1735.
 
1735         Si el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió 
la petición mencionada en el c. 1734, intima un nuevo decreto por el que 
corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos 
para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el 
plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta 
desde el día trigésimo.
 
1736         § 1.    Cuando en una materia el recurso jerárquico suspende la 
ejecución de un decreto, la petición del c. 1734 produce idéntico efecto.
        § 2.    En los demás casos si, en el plazo de diez días después de 
recibida la petición del c. 
1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo, 
puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su Superior jerárquico, 
que tiene facultad para otorgarla sólo por causas graves y cuidando 
siempre de que no sufra detrimento el bien de las almas.
        § 3.    Cuando se ha suspendido la ejecución de un decreto de 
acuerdo con el § 2, si después se interpone el recurso, quien debe 
resolverlo decidirá si la suspensión debe confirmarse o revocarse, en 
conformidad con el c. 1737 § 3.
        § 4.    Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo 
prescrito, cesa por eso mismo la suspensión de la ejecución decidida 
provisionalmente de acuerdo con los § § 1 ó 2.
 
1737         § 1.    Quien se considera perjudicado por un decreto, puede 
recurrir por cualquier motivo justo al Superior jerárquico de quien emitió el 
decreto; el recurso puede interponerse ante el mismo autor del decreto 
quien inmediatamente debe transmitirlo al competente Superior jerárquico.
        § 2.     El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de 
quince días útiles, que, en los casos de que se trata en el c. 1734 § 3, corren 
desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás casos 
conforme al c. 1735.
        § 3.    Aun en los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la 
ejecución del decreto, ni se haya decretado la suspensión según el c. 1736 § 
2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecución, 
cuidando de que se evite todo perjuicio al bien de las almas.
 
1738         El recurrente tiene siempre derecho a servirse de un abogado o 
procurador, pero evitando dilaciones inútiles; e incluso debe designarse 
patrono de oficio, si el recurrente carece de él y el Superior lo considera 
necesario; pero en cualquier momento el Superior podrá ordenar que 
comparezca el mismo recurrente para ser interrogado.
 
1739         Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede 
no sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o 
revocarlo o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o 
abrogarlo.
 



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