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SECCION I DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS
1732 Lo que se establece en los cánones de esta sección sobre los
decretos, ha de aplicarse también a todos los actos administrativos
singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados
aquéllos que emanen directamente del propio Romano Pontífice o del
propio Concilio Ecuménico.
1733 § 1. Es muy de desear que, cuando alguien se considere
perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor
del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución
equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas
prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio
idóneo.
§ 2. La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada
diócesis se cree establemente un departamento o consejo, que, según las
normas de la misma Conferencia tenga como función buscar y sugerir
soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el
Obispo puede establecer ese consejo o departamento.
§ 3. El departamento o consejo de que trata el § 2 actuará
principalmente en cuanto se pida la revocación de un decreto a tenor del c.
1734 y antes de agotarse los plazos para recurrir; pero si ya se interpuso el
recurso contra el decreto, el mismo Superior que juzga de él ha de exhortar
al recurrente y al autor del decreto para que busquen aquellas soluciones,
siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado.
1734 § 1. Antes de imponer recurso, el interesado debe solicitar a su
autor por escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esta petición,
se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la
ejecución del decreto.
§ 2. La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez
días útiles desde la intimación legítima del decreto.
§ 3. Las normas de los § § 1 y 2 no valen cuando se trata:
1 de recurrir ante el Obispo, contra los decretos dados
por las autoridades que le están subordinadas;
2 de recurrir contra el decreto que decide sobre un
recurso jerárquico, a no ser que esta decisión sea emitida por el
Obispo;
3 de interponer los recursos a que se refieren los cc. 57
y 1735.
1735 Si el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió
la petición mencionada en el c. 1734, intima un nuevo decreto por el que
corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos
para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el
plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta
desde el día trigésimo.
1736 § 1. Cuando en una materia el recurso jerárquico suspende la
ejecución de un decreto, la petición del c. 1734 produce idéntico efecto.
§ 2. En los demás casos si, en el plazo de diez días después de
recibida la petición del c.
1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo,
puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su Superior jerárquico,
que tiene facultad para otorgarla sólo por causas graves y cuidando
siempre de que no sufra detrimento el bien de las almas.
§ 3. Cuando se ha suspendido la ejecución de un decreto de
acuerdo con el § 2, si después se interpone el recurso, quien debe
resolverlo decidirá si la suspensión debe confirmarse o revocarse, en
conformidad con el c. 1737 § 3.
§ 4. Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo
prescrito, cesa por eso mismo la suspensión de la ejecución decidida
provisionalmente de acuerdo con los § § 1 ó 2.
1737 § 1. Quien se considera perjudicado por un decreto, puede
recurrir por cualquier motivo justo al Superior jerárquico de quien emitió el
decreto; el recurso puede interponerse ante el mismo autor del decreto
quien inmediatamente debe transmitirlo al competente Superior jerárquico.
§ 2. El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de
quince días útiles, que, en los casos de que se trata en el c. 1734 § 3, corren
desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás casos
conforme al c. 1735.
§ 3. Aun en los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la
ejecución del decreto, ni se haya decretado la suspensión según el c. 1736 §
2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecución,
cuidando de que se evite todo perjuicio al bien de las almas.
1738 El recurrente tiene siempre derecho a servirse de un abogado o
procurador, pero evitando dilaciones inútiles; e incluso debe designarse
patrono de oficio, si el recurrente carece de él y el Superior lo considera
necesario; pero en cualquier momento el Superior podrá ordenar que
comparezca el mismo recurrente para ser interrogado.
1739 Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede
no sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o
revocarlo o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o
abrogarlo.