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Capítulo V De las dispensas
85 La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un
caso particular, puede ser concedida dentro de los límites de su
competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos
a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea
por propio derecho sea por legítima delegación.
86 No son dispensables las leyes que determinan los elementos
constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
87 § 1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en
bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes
disciplinares tanto universales como particulares promulgadas para su
territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero
no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva
especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.
§ 2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de
grave daño en la
demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la
dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una
dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio
de lo prescrito en el c. 291.
88 El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y,
cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por
el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
89 El párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden
dispensar de la ley universal y particular a no ser que esta potestad les haya
sido concedida expresamente.
90 § 1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la
que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita y si no ha sido
concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida.
§ 2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se
concede válida y lícitamente.
91 Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus
súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos
estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario,
también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y
respecto a sí mismo.
92 Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del c.
36 § 1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un
caso determinado.
93 La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el
privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.