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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo I De la condición canónica de las personas físicas
 
96   Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se 
constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de 
los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén 
en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente 
impuesta.
 
97   § 1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de 
esa edad, es menor.
        § 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le 
considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene 
uso de razón.
 
98   § 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.
        § 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o 
tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley 
divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella 
potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense 
las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por 
el derecho canónico, o
que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos 
determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.
 
99   Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es 
dueño de sí mismo y se  equipara a los infantes.
 
100 La persona se llama: «vecino», en el lugar donde tiene su domicilio; 
«forastero», allí donde tiene su cuasidomicilio; «transeúnte», si se 
encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; «vago», si 
no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
 
101 § 1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde 
sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, 
el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no tenían el 
mismo domicilio o cuasidomicilio.
        § 2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel 
donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.
 
102 § 1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una 
parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de 
permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por 
un quinquenio completo.
        § 2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio 
de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la 
intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se 
haya prolongado de hecho por tres meses.
        § 3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia 
se llama parroquial;
en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.
 
103 Los miembros de institutos religiosos y de sociedades de vida 
apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa a la que pertenecen; y 
cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del c. 102 § 2.
 
104 Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso 
de separación legitima o por otra causa justa cada uno puede tener un 
domicilio o cuasidomicilio propio.
 
105 §1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de 
aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede 
también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado 
de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.
        § 2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por 
razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio 
del tutor o del curador.
 
106 El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar 
con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el c. 105.
 
107 § 1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde 
a cada persona su propio párroco y Ordinario.
        § 2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde 
éste se encuentra actualmente.
        § 3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o 
cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.
 
108 §1. La consanguinidad se computa por líneas y grados.
        § 2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones 
o personas, descontado el tronco.
        § 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en 
ambas líneas, descontado el tronco.
 
109 §1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, 
y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre 
la mujer y los consanguíneos del varón.
        § 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la 
misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
 
110 Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho 
civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
 
111 § 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora 
a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la 
Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada 
en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece 
el padre.
        § 2. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir 
libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; 
en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
 
112 § 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia 
ritual autónoma:
1  quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2  el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el 
mismo, declare que pasa a
la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez 
disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
3  los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 
antes de cumplir catorce
años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica 
que haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa 
edad, pueden volver a la Iglesia latina.
        § 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los 
sacramentos según el rito
de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha 
Iglesia.
 



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