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Capítulo II De las personas jurídicas
113 § 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales
por la misma ordenación divina.
§ 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas
jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y
derechos congruentes con su propia índole.
114 § 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción
del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada
mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas
(fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que
transciende el fin de los individuos.
§ 2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son
aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto
espiritual como temporal.
§ 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad
jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin
verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan
de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que
se proponen.
115 § 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o
fundaciones.
§ 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos
tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros,
que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del
derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.
§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta
de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la
norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o
por un colegio.
116 § 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones
constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de
los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de
las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien
público; las demás personas jurídicas son privadas.
§ 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad,
bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad
competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas
obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad
competente que se la conceda expresamente.
117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad
jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la
autoridad competente.
118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre,
aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o
particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada
aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.
119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos
no dispongan otra cosa:
1 cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico
aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser
convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de
dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que
hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más
edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el
de más edad;
2 cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente
válido lo que, hallándose
presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por
mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera
la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;
3 mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser
aprobado por todos.
120 § 1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin
embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad
competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la
persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación
queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad
competente, la misma fundación ha
dejado de existir según sus estatutos.
§ 2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica
colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir,
compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la
corporación.
121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas
se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva
persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de
las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero
deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y
cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los
derechos adquiridos.
122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una
parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte
desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad
eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la
voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los
estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:
1 que los bienes y derechos patrimoniales comunes que
pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la
debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de
que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de
ambas;
2 que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo
de los bienes comunes
que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a
esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe
determinarse equitativamente.
123 Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus
bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el
derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona
jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de
los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se
extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se
rige por sus propios estatutos.