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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo II De las personas jurídicas
 
113 § 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales 
por la misma ordenación divina.
        § 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas 
jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y 
derechos congruentes con su propia índole.
 
114 § 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción 
del derecho o por  especial concesión de la autoridad competente dada 
mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas 
(fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que 
transciende el fin de los individuos.
        § 2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son 
aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto 
espiritual como temporal.
        § 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad 
jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin 
verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan 
de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que 
se proponen.
 
115 § 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o 
fundaciones.
        § 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos 
tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, 
que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del 
derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.
        § 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta 
de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la 
norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o 
por un colegio.
 
116 § 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones 
constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de 
los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de 
las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien 
público; las demás personas jurídicas son privadas.
        § 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, 
bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad 
competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas 
obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad 
competente que se la conceda expresamente.
 
117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad 
jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la 
autoridad competente.
 
118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, 
aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o 
particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada 
aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.
 
119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos 
no dispongan otra cosa:
1       cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico 
aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser 
convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de 
dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que 
hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más 
edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el 
de más edad;
2       cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente 
válido lo que, hallándose
presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por 
mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera 
la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;
3       mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser 
aprobado por todos.
 
120 § 1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin 
embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad 
competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la 
persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación 
queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad 
competente, la misma fundación ha
dejado de existir según sus estatutos.
        § 2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica 
colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, 
compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la 
corporación.
 
121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas 
se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva 
persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de 
las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero 
deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y 
cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los 
derechos adquiridos.
 
122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una 
parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte 
desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad 
eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la 
voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los 
estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:
1  que los bienes y derechos patrimoniales comunes que 
pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la 
debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de 
que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de 
ambas;
2  que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo 
de los bienes comunes
que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a 
esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe 
determinarse equitativamente.
 
123 Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus 
bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el 
derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona 
jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de 
los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se 
extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se 
rige por sus propios estatutos.
 



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