| Índice - Ayuda | Palabras: Alfabética - Frecuencia - Inverso - Longitud - Estadísticas | Biblioteca IntraText | Èulogos Codigo de Derecho Canonico IntraText CT - Texto |
Título VIII De la potestad de régimen (Cann. 129 – 144)
129 § 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por
institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son
sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los
sellados por el orden sagrado.
§ 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden
cooperar a tenor del derecho.
130 La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin
embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que
los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan
en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.
131 § 1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio
derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por si
misma, y no en razón de su oficio.
§ 2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
§ 3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser
delegado.
132 § 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre
la potestad delegada.
§ 2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en
el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la
facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la
potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera
comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el
gobierno.
133 § 1. Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su
mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.
§ 2. No se entiende que se excede de los limites de su mandato el
delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo
distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante
hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.
134 § 1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además
del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun
interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una
comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas
tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y
episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores
de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades
clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos,
potestad ejecutiva ordinaria.
§ 2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los
que se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y
de sociedades de vida apostólica.
§ 3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo
diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete
solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el c.
381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan
mandato especial.
135 §1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y
judicial.
§ 2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por
el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador
inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga
explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar
válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.
§ 3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de
ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es
para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
§ 4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las
prescripciones de los cánones que siguen.
136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del
territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no
consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del
derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el
territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales
y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del c. 13 §
2, 2 .
137 § 1. La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un
acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se
disponga expresamente otra cosa.
§ 2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede
subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a
no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera
prohibido expresamente la subdelegación.
§ 3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad
ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse
para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no
puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
§ 4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a
no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.
138 La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la
generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las
otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien
tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para
que esa potestad pueda ejercerse.
139 § 1. Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva,
tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se
suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también
competente, aunque sea superior.
§ 2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa
que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y
urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad
superior.
140 § 1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son
solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de
los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no
quiera seguir adelante en la tramitación del asunto.
§ 2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son
colegialmente, deben proceder todos según la norma del c. 119, a no ser
que en el mandato se disponga otra cosa.
§ 3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada
solidariamente.
141 Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto
aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.
142 § 1. La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el
mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que
fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por
revocación del delegante intimada directamente al delegado, y también por
renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no
se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste
así en las cláusulas puestas al mandato.
§ 2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce
solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice
una vez transcurrido el plazo de la concesión.
143 § 1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al
que va aneja.
§ 2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad
ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone
recurso contra la privación o remoción del oficio.
144 § 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda
positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad
ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
§ 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los
cc. 882, 883, 966 y 1111 § 1.