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Codigo de Derecho Canonico
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Título VIII De la potestad de régimen (Cann. 129 – 144)
 
129 § 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por 
institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son 
sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los 
sellados por el orden sagrado.
        § 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden 
cooperar a tenor del derecho.
 
130 La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin 
embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que 
los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan 
en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.
 
131 § 1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio 
derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por si 
misma, y no en razón de su oficio.
        § 2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
        § 3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser 
delegado.
 
132 § 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre 
la potestad delegada.
        § 2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en 
el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la 
facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la 
potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera 
comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el 
gobierno.
 
133 § 1. Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su 
mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.
        § 2. No se entiende que se excede de los limites de su mandato el 
delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo 
distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante 
hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.
 
134 § 1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además 
del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun 
interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una 
comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas 
tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y 
episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores 
de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades 
clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, 
potestad ejecutiva ordinaria.
        § 2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los 
que se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y 
de sociedades de vida apostólica.
        § 3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo 
diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete 
solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el c. 
381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan 
mandato especial.
 
135 §1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y 
judicial.
        § 2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por 
el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador 
inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga 
explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar 
válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.
        § 3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de 
ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es 
para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
        § 4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las 
prescripciones de los cánones que siguen.
 
136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del 
territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no 
consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del 
derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el 
territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales 
y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del c. 13 § 
2, 2 .
 
137 § 1. La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un 
acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se 
disponga expresamente otra cosa.
        § 2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede 
subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a 
no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera 
prohibido expresamente la subdelegación.
        § 3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad 
ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse 
para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no 
puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
        § 4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a 
no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.
 
138 La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la 
generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las 
otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien 
tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para 
que esa potestad pueda ejercerse.
 
139 § 1. Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, 
tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se 
suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también 
competente, aunque sea superior.
        § 2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa 
que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y 
urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad 
superior.
 
140 § 1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son 
solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de 
los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no 
quiera seguir adelante en la tramitación del asunto.
        § 2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son 
colegialmente, deben proceder todos según la norma del c. 119, a no ser 
que en el mandato se disponga otra cosa.
        § 3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada 
solidariamente.
 
141 Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto 
aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.
 
142 § 1. La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el 
mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que 
fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por 
revocación del delegante intimada directamente al delegado, y también por 
renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no 
se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste 
así en las cláusulas puestas al mandato.
        § 2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce 
solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice 
una vez transcurrido el plazo de la concesión.
 
143 § 1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al 
que va aneja.
        § 2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad 
ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone 
recurso contra la privación o remoción del oficio.
 
144 § 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda 
positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad 
ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
        § 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los 
cc. 882, 883, 966 y 1111 § 1.
 



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