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Capítulo I De la provisión de un oficio eclesiástico
146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión
canónica.
147 La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la
autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya
precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando
ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y
aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.
148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien
corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho
establezca otra cosa.
149 § 1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe
estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas
cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o
particular, o por la ley de fundación.
§ 2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien
carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales
cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el
derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es
válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o
por sentencia del tribunal administrativo.
§ 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un
oficio hecha con simonía.
150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo
cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede
conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.
151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve
consigo cura de almas.
152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que
no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.
153 § 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante,
es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
§ 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se
confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de
los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto
desde el día de la vacación del oficio.
§ 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce
efecto jurídico alguno.
154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta
ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado
en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta
declaración en el documento de colación.
155 El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el
hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se
lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se
hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.
156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.