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Codigo de Derecho Canonico
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Capítulo I De la provisión de un oficio eclesiástico
 
146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión 
canónica.
 
147 La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la 
autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya 
precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando 
ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y 
aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.
 
148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien 
corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho 
establezca otra cosa.
 
149 § 1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe 
estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas 
cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o 
particular, o por la ley de fundación.
        § 2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien 
carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales 
cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el 
derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es 
válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o 
por sentencia del tribunal administrativo.
        § 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un 
oficio hecha con simonía.
 
150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo 
cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede 
conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.
 
151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve 
consigo cura de almas.
 
152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que 
no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.
 
153 § 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, 
es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
        § 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se 
confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de 
los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto 
desde el día de la vacación del oficio.
        § 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce 
efecto jurídico alguno.
 
154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta 
ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado 
en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta 
declaración en el documento de colación.
 
155 El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el 
hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se 
lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se 
hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho
 
156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.
 



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