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Art. 2 De la presentación
158 § 1. La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien
compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien
corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente
otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento
de la vacación del oficio.
§ 2. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de
personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito
en los cc. 165-179.
159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato
propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no
rehusa en el plazo de ocho días útiles.
160 § 1. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o
varios, tanto simultáneos como sucesivamente.
§ 2. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo
de personas puede presentar a uno de sus miembros.
161 §1. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a
uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo
de un mes.
§ 2. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su
institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo
en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia
de la renuncia o de la muerte.
162 Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la
norma de los cc. 158 § l y 161, así como quien por dos veces presenta a
persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y
corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente
para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario
propio del nombrado.
163 La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al
presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo, y
que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y
considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.