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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 3 De la elección
 
164 Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones 
canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.
 
165 A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo 
prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un 
oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del 
día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente 
ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar 
la elección, o, subsidiariamente, de proveer, proveerá libremente el oficio 
vacante.
 
166 § 1. El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos 
sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se 
hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.
        § 2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido 
preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a 
petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección 
debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de 
confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso 
al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.
        § 3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los 
electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no 
convocados hubieran estado de hecho presentes.
 
167 § 1. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar 
quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, 
quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los 
estatutos no disponen legítimamente otra cosa.
        § 2. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se 
celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los 
escrutadores recogerán su voto escrito.
 
168 Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios 
Títulos, únicamente podrá emitir un voto.
 
169 Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o 
grupo puede ser admitida a votar.
 
170 La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es 
inválida de propio derecho.
 
171 § 1. Son inhábiles para votar:
1  el incapaz de actos humanos;
2  quien carece de voz activa;
3  el sujeto a una pena de excomunión impuesta por 
sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio;
4  el que se ha apartado notoriamente de la comunión de la 
Iglesia.
        § 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero 
la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no 
habría obtenido el número necesario de votos.
 
172 § 1. Para que el voto sea válido, se requiere que sea:
1  libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo 
grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a 
determinada persona o a varias disyuntivamente;
2  secreto, cierto, absoluto, determinado.
        § 2. Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen 
por no puestas.
 
173 § 1. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos 
escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.
        § 2. Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el 
presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número 
de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha 
conseguido cada uno.
        § 3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es 
nula.
        § 4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar 
cuidadosamente acta de
la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los 
escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.
 
174 § 1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, 
puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo 
acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a 
una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en 
virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
        § 2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los 
compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
       § 3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del 
derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la 
elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean 
contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por 
no puestas.
 
175 Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:
l  por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la 
cosa está íntegra;
2  por no haberse cumplido alguna condición puesta al 
compromiso;
3  una vez realizada la elección, si fue nula.
 
176 Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se 
considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del 
colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, 
conforme a la norma del c. 119, 1 .
 
177 § 1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, 
dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe 
manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; 
en caso contrario, la elección no produce efecto.
        § 2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la 
elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser 
elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección 
en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.
 
178 Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido 
obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo 
adquiere un derecho a él.
 
179 § 1. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la 
confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el plazo de 
ocho días útiles a partir del día de la aceptación de la elección; en otro 
caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo 
impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
        § 2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a 
la norma del c.149 § 1, y la elección se hizo según derecho, no puede 
denegar la confirmación.
        § 3. La confirmación debe darse por escrito.
        § 4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el 
elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en 
lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
        § 5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez 
notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
 



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