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Art. 4 De la postulación
180 §1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido
por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele
dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postularlo a la autoridad
competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§ 2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación, si no se
les ha facultado expresamente en el compromiso.
181 § 1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos
tercios de los votos.
§ 2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la
palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra
equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para
la postulación.
182 § 1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la
postulación a la autoridad competente a quien corresponde confirmar la
elección y conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de
esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación,
la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que
conceda la dispensa.
§ 2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es
ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho
de eligir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la
postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.
§ 3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la
postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.
§ 4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la
autoridad competente, si no es con el consentimiento de ésta.
183 § 1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el
derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.
§ 2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado,
que debe responder conforme a la norma del c. 177 § 1.
§ 3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene
inmediatamente el oficio de pleno derecho.