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Capítulo II De la pérdida del oficio eclesiástico
184 § 1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo
prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por
renuncia, traslado, remoción o privación.
§ 2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el
derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga
otra cosa.
§ 3. La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe
notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho
en la provisión del oficio.
185 Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un
oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por
cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que
la autoridad competente lo notifica por escrito.