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Art. 1 De la renuncia
187 El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a
un oficio eclesiástico.
188 Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo
grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.
189 § 1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha
de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a
quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
§ 2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada
en una causa justa y proporcionada.
§ 3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación,
si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación
produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según
norma del derecho.
§ 4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser
revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede
revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.