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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 2 Del traslado
 
190 § 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir 
tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
        § 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se 
requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones 
contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
        § 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por 
escrito.
 
191 § 1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma 
de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el 
derecho o prescriba la autoridad competente.
        § 2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al 
primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.
 



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