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Art. 2 Del traslado
190 § 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir
tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
§ 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se
requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones
contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
§ 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por
escrito.
191 § 1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma
de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el
derecho o prescriba la autoridad competente.
§ 2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al
primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.