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Codigo de Derecho Canonico
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Art. 3 De la remoción
 
192 Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado 
por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron 
adquirirse por contrato, como por el derecho mismo conforme a la norma 
del c. 194.
 
193 § 1. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo 
indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento 
determinado por el derecho.
        § 2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo 
prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de 
lo establecido en el c. 624 § 3.
        § 3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad 
competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha 
conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la 
autoridad.
        § 4. Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá 
intimarse por escrito.
 
194 § 1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:
1  quien ha perdido el estado clerical;
2  quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la 
comunión de la Iglesia;
3  el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea 
sólo civil.
        § 2. La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse 
si consta de ella por declaración de la autoridad competente.
 
195 Si alguien es removido de un oficio con el que se proveía a su 
sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad 
competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo 
conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.
 



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