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Capítulo II De la adscripción o incardinación de los clérigos
265 Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia
particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada
o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna
manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.
266 § 1. Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda
incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal para cuyo
servicio fue promovido.
§ 2. El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto
religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida
apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese
instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las
constituciones digan otra cosa.
§3. Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto
secular se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha sido
promovido, a no ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se incardine
en el mismo instituto.
267 § 1. Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente
en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de
excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación
suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea
incardinarse.
§ 2. La excardinación concedida de este modo no produce efecto
si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.
268 § 1. El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia
a otra Iglesia particular, queda incardinado a ésta en virtud del mismo
derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por
escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió
como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha
comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a
partir del momento en que recibieron la petición.
§ 2. El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad
conforme a la norma del c. 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia
particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida
consagrada o en la sociedad de vida apostólica
269 El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un
clérigo a no ser que:
1 lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia
particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se
refieren a la honesta sustentación de los clérigos;
2 le conste por documento legítimo que ha sido
concedida la excardinación y haya obtenido además, si es necesario
bajo secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que
concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del
clérigo del que se trate;
3 el clérigo haya declarado por escrito al mismo
Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la nueva
Iglesia particular, conforme a derecho.
270 Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas
causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no
puede denegarse a no ser que concurran causas graves, pero en este caso,
el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un Obispo
dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión.
271 § 1. Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia
particular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a
otro lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos
para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para desempeñar
en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo
escrito con el Obispo diocesano del lugar a donde irán, se determinen los
derechos y deberes de esos clérigos.
§ 2. El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia
para trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que
puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos
sigan incardinados en la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan
todos los derechos que les corresponderían si se hubieran dedicado en ella
al ministerio sagrado.
§ 3. El clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia particular
quedando incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa
causa por su propio Obispo diocesano, con tal de que se observen los
acuerdos convenidos con el otro Obispo y la equidad natural; igualmente, y
cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo diocesano de la otra Iglesia
particular puede denegar con justa causa a ese clérigo la licencia de seguir
permaneciendo en su propio territorio.
272 El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o
incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otra Iglesia
particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la
sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.